Over 10 years we help companies reach their financial and branding goals. Maxbizz is a values-driven consulting agency dedicated.

Gallery

Contact

+1-800-456-478-23

411 University St, Seattle

maxbizz@mail.com

PRECENTES FEBERO-MARZO-ABRIL 2019

PRECENTES FEBERO-MARZO-ABRIL 2019

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

RENTA. LOS INTERESES PAGADOS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDEN CONSIDERARSE INGRESOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. […] Por tanto, los intereses moratorios pagados por la autoridad fiscal a los contribuyentes, con motivo de una devolución de saldo a favor o de pago de lo indebido, pueden considerarse ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, ya que actualizan el hecho imponible que genera la causación del tributo –consistente en la obtención de un ingreso que modifica el haber patrimonial– pues reparan el perjuicio causado al entregar las ganancias que se hubieran obtenido de haberse puesto oportunamente a su disposición los montos respectivos.

Comentario: Existieron interpretaciones en el sentido que los intereses pagados por devoluciones tardías no debieran considerarse ingreso acumulable ya que tenían un fin resarcitorio, lo cual era cuestionable.  A través de este precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación queda claro que pueden considerarse acumulables.

RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE ARTÍCULOS PROMOCIONALES DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO ÉSTOS SE ENTREGUEN A UN PÚBLICO CALIFICADO, COMO LO SON LOS MÉDICOS Y NO AL «PÚBLICO EN GENERAL». […] Por tanto, los gastos efectuados por concepto de artículos promocionales de productos farmacéuticos resultan estrictamente indispensables para la consecución del objeto social de las empresas del ramo y, en consecuencia, son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, aun cuando éstos se entreguen a un público calificado, como lo son los médicos y no al «público en general».

Comentario: Por regla general, los obsequios o atenciones no son deducibles salvo que se entreguen a favor de clientes y estén relacionados con la enajenación de bienes o prestación de servicios. En ciertas industrias (farmacéutica, multinivel), las empresas entregan artículos promocionales a quienes no necesariamente son sus clientes sino son intermediarios.

 

Un Tribunal Colegiado de Circuito de la CDMX resuelve que sí son deducibles tales artículos aún y cuando no se entreguen directamente al público en general.

 

En virtud que nuestro sistema de derecho no tiene como eje a los precedentes sino a la ley (aspecto formal y material), será importante contextualizar la tesis antes comentada pues no aplicaría a cualquier caso.

 

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. EN SU EJERCICIO, VÁLIDAMENTE PUEDE DESCONOCER LOS EFECTOS FISCALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CONSIGNADOS EN LA CONTABILIDAD, CUANDO CAREZCAN DE MATERIALIDAD. – […]. En este sentido, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y demás preceptos relativos que regulan la forma y términos en que un contribuyente ha de llevar su contabilidad, también parten del mismo postulado, es decir, que solo deben registrarse las operaciones que existen, y que además, en dicho registro debe prevalecer el fondo o sustancia económica sobre la forma legal. Por tanto, si derivado de una revisión la autoridad advierte que las operaciones que constan en la contabilidad no tienen sustancia material, puede determinar su inexistencia exclusivamente para efectos fiscales, es decir, desconocer su eficacia para la determinación, devolución o acreditamiento de contribuciones, sin que ello implique anular para efectos generales el acto jurídico en cuestión, ni mucho menos exceder el objeto de la orden de visita.

 

Comentario: A través de precedentes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se ha ido reconociendo una facultad a la autoridad fiscal que no se prevé en forma expresa en la Ley o Reglamento del SAT, a saber, la posibilidad de desconocer los efectos jurídicos de actos respecto los cuales el contribuyente no pruebe su materialidad.

 

Una vieja postura era sostener que mientras existiese un comprobante fiscal, un contrato y la operación estuviere registrada en contabilidad, el SAT no podría desconocer sus efectos (deducciones por ejemplo). Esto ha quedado en el pasado, ahora es importante tener dichos elementos y además prueba idónea de ejecución de los contratos, por ejemplo.

 

Es altamente probable que tribunales federales ratifiquen este tipo de criterios puesto que son de carácter antielusivo

Comparte este artículo

Contácta aquí con nuestro Despacho de Abogados

Por favor, activa JavaScript en tu navegador para completar este formulario.
Nombre

Más artículos de interés

RMRAbogados, soluciones precisas en materia fiscal y contable

Estamos a solo un click, Contáctanos