14 de abril de 2020
El día de ayer se dio a conocer el “Acuerdo General 6/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el similar 4/2020, relativo a las medidas de contingencia en tribunales por la emergencia sanitaria provocada por el virus covid-19”.
Con tal Acuerdo, se extienden las fechas de la suspensión de actividades de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación hasta el día 05 de mayo de 2020, salvo los asuntos de carácter urgente que serán substanciados por los órganos jurisdiccionales en guardia.
Adicionalmente, tal Acuerdo precisa cuáles son los casos de carácter urgentes que sí se recibirán su trámite en el juicio de amparo como casos excepcionales.
Los asuntos que se conocerán como casos de carácter urgente son los siguientes:
a) Los casos de carácter urgente que se encuentran definidos en el artículo 48 del “ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales”.
Dicha disposición contiene un catálogo de doce fracciones que constituyen presupuestos de hecho, sin embargo, no es un catálogo limitativo de casos que exclusivamente deben tramitarse en la situación inédita y extraordinaria que ha provocado el virus COVID-19.
b) Casos que se susciten bajo el contexto de la pandemia (excepcionales).
En esta puntualización que hace el Consejo se entiende que existirán asuntos que, por regla general, no pudieran actualizarse como casos de carácter urgente en el catálogo del artículo 48 del citado ACUERDO, sin embargo, atendiendo a las circunstancias extraordinarias que nos encontramos, bajo el prudente y libre arbitrio del Juez si pudieran calificarse como de carácter urgente.
Cabe mencionar que se detalló que los juzgadores, al calificar los casos que considere como urgentes, deberán ponderar los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual transgresión, y las consecuencias que pudiera traer la espera de la conclusión de la contingencia.
Se agrega que las demandas de amparo deberán de ser RECIBIDAS, y quedará en el arbitrio del juzgador la admisión de estas.
A manera de ejemplo, los actos en materia fiscal que pudieran ser combatidos en amparo indirecto son los dictados en un procedimiento administrativo de ejecución en donde la empresa se ostenta como tercero extraño, la resolución definitiva dictada en un procedimiento administrativo de ejecución, los reclamos de inconstitucionalidad de normas fiscales, la cancelación de sellos digitales (previo estudio específico), entre otros actos que derivado de su análisis serían procedentes en este medio extraordinario de defensa.
Finalmente, se comenta que existen una serie de amparos presentados en contra de la inactividad del Ejecutivo Federal en lo relativo a la emisión y publicación de estímulos fiscales en el entorno de la emergencia sanitaria antes citada, así como para reorientar el gasto público hacia la atención de necesidad de salud.
En nuestra visión, la viabilidad de tales amparos es baja, en consideración a precedentes judiciales dictados por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Adán Rafael Morales Alaniz
Abogado
RMR ABOGADOS
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