DETERMINACIÓN DEL PRECIO POR VENTA DE ACCIONES EN OPERACIONES
ENTRE PARTES RELACIONADAS
Los contribuyentes pueden deducir la pérdida por venta de acciones únicamente contra ganancias obtenidas en el mismo tipo de operaciones en el mismo ejercicio o los 10 siguientes.
La determinación de la pérdida fiscal está sujeta a condicionantes (artículo 32, fracción XVII de la LISR); cuando se trata de venta de acciones no colocadas entre el gran público inversionista, el precio debe determinarse atendiendo a las reglas de precios de transferencias (artículos 179 y 180).
En un precedente recientemente publicado (Revista de agosto 2023), Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió que el capital contable actualizado de la sociedad es el elemento objetivo que permite reflejar con mayor objetividad el precio de las acciones, en una operación de enajenación que resulte en una pérdida fiscal, con lo cual, otros referentes quedarían en un segundo plano como lo son, el valor presente de utilidades, flujos de efectivo proyectados.
Igualmente, en dicho precedente se fija el criterio que no es necesario determinar el valor de transacción en la venta de acciones, con la aplicación de la metodología de precios de transferencia previstos en el artículo 180.
Este precedente es controvertido y representa una interpretación restrictiva de la Ley.
Por una parte, la deducción de la pérdida fiscal se condiciona (art. 32, XVII), a que la operación cumpla con los parámetros de precios de transferencia, sin excluir la aplicación de metodología; igualmente, la norma fiscal (artículo 179) estipula que se puede considerar como referente del valor de las acciones, el capital contable actualizado al igual que el valor presente de utilidades o flujos de efectivo proyectados.
No obstante, este tipo de criterios deben tomarse en cuenta al momento de analizar una operación de venta de acciones en la cual pueda resultar una pérdida fiscal.
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