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JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DEL ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DEL ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

(no tiene efectos para que contribuyentes dejen de pagar impuestos)

En relación al amparo que se ha circulado sobre una empresa en San Luis Potosí que demandó al Ejecutivo Federal por la omisión de dictar las medidas en beneficio de los contribuyentes que establece el artículo 39 fracción I del Código Fiscal de la Federación, te comparto lo siguiente.

 

En primer plano, la demanda de amparo se reclamó que el Ejecutivo Federal la omisión de dictar las medidas consistentes en 1) condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, en razón de la epidemia que impacta la república mexicana (art. 39 fracción I del CFF).

 

En esta demanda de amparo, se solicitó la suspensión del acto reclamado, es decir, que como medida cautelar el Juzgado concediera provisionalmente los efectos de los derechos violentados, para salvaguardar una afectación mayor al quejoso.

 

El secretario en funciones de Juez del Juzgado Tercero del Noveno Circuito de San Luis Potosí, concedió la suspensión DE PLANO, para efectos de que el Ejecutivo Federal dictara las medidas antes descritas bajo numeral 1).

 

Cabe resaltar, que la resolución no establecía cuál medida se debía de tomar, por lo que obligó al Ejecutivo Federal para que se tomara alguna, diversas o todas las medidas en favor de los contribuyentes. Por lo que esto no significaba que obligatoriamente se obligaba al Ejecutivo Federal específicamente condonar impuestos, como falsamente se comunico por diversas personalidades.

 

La Procuraduría Fiscal de la Federación impugnó a través del recurso de queja dicha resolución dictada, por lo que correspondía al Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en guardia resolver dicho recurso.

 

El Tribunal Colegiado revocó dicha sentencia medularmente por, 1) otorgarse una suspensión de plano cuando no se actualizaba el supuesto para dictarse una suspensión de plano, sino provisional, 2) las medidas que pudiera dictar el Ejecutivo Federal son voluntarias, unilaterales y discrecionales, por lo que ante su omisión no vulnera derechos tutelados, y 3) dicho beneficio no pudiera ser alcanzado en una suspensión, ya que dichos beneficios no los tenía el quejoso antes de presentar su demanda de amparo, sino que es objeto de estudio de sentencia.

La sentencia de amparo solo resolverá sobre la constitucionalidad de la omisión del Ejecutivo Federal de “activar” las acciones y medidas que establece el artículo 39 fracción I del Código Fiscal de la Federación, y no para que el contribuyente de manera directa deje de pagar o pueda diferir el pago de las contribuciones. 

 

Sostenemos que la viabilidad de obtener una sentencia favorable es muy baja, ya que incluso de la misma resolución dictada por el Tribunal Colegiado, se observa que al tratarse de una facultad discrecional del Ejecutivo Federal no se pudiera obligar a través de un juicio de amparo que se tomen medidas de este tipo.

Reginaldo Montaño R.

Montaño Rodríguez Consultores Fiscales, S.C.

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