14 de junio de 2019
En forma reciente, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través de jurisprudencia y precedentes de Sala Superior fijó criterio en el sentido que el SAT tiene facultades para determinar la inexistencia de operaciones para fines exclusivamente tributarios.
La ratio decidendi, en tales precedentes y jurisprudencia, es la simulación absoluta de operaciones en las cuales el contribuyente, las cuales, no pueden tener efectos fiscales.
Dicha simulación fue descrita en tales precedentes como una “falta de materialidad” en la operación, caso en el cual, el SAT puede declarar su inexistencia sin necesidad de iniciar el procedimiento señalado en el artículo 69-Bis del Código Fiscal de la Federación, ya que el artículo 42 de tal Código le confiere dicha facultad.
Lo cuestionable de dicho criterio, es que tal artículo 42 no prevé una facultad expresa conforme la cual se pueda declarar la inexistencia de actos para fines tributarios, y bajo los cánones del derecho mexicano, las autoridades sólo pueden realizar lo que expresamente les autoricen las leyes.
Con independencia que sea loable la labor del Tribunal fiscal en el sentido de juzgar con rigurosidad aquellos casos en donde se advierta una simulación de operaciones, el respeto a los principios y leyes que rigen en el sistema de derecho mexicano es imprescindible.
La noticia de este día es que la SCJN publicó criterio jurisprudencial, bajo el cual, se convalida la facultad del SAT para determinar inexistencia de operaciones:
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento citado tiene como objetivo acabar con el tráfico de comprobantes fiscales y evitar el daño generado a las finanzas públicas y a quienes cumplen con su obligación de contribuir al gasto público, lo cual pone de relieve que mediante este procedimiento no se busca como ultima ratio eliminar los efectos producidos por los comprobantes fiscales, sino detectar quiénes emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes. En cambio, para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos, la autoridad fiscal cuenta con las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, se trata de procedimientos distintos y no es necesario que la autoridad fiscal haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B para, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente basándose en el hecho de ser inexistentes los actos o actividades registrados en su contabilidad y respaldados en los comprobantes fiscales exhibidos. Además, es evidente que la atribución consignada en el artículo 69-B no excluye las facultades contempladas en el artículo 42 destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, dentro de las cuales se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas. De tal manera que si el contribuyente sujeto a las facultades de comprobación no acredita la real materialización de las actividades u operaciones registradas en su contabilidad y comprobantes fiscales, la autoridad fiscal válidamente podrá declarar su inexistencia, y determinar que esos
documentos carecen de valor probatorio y, por ello, no podrá tomarlos en cuenta para efectos de la procedencia de la pretensión del contribuyente.
Localización: Décima Época. Registro: 2020068.
Los abogados postulantes y juzgadores debemos estudiar con detenimiento la ejecutoria que sustenta dicha jurisprudencia por contradicción, para encontrar los hechos sobre los cuales se aplicó el razonamiento de inexistencia de operaciones y propugnar que sólo en estos casos se aplicable la facultad de la autoridad, esto es, cuando las operaciones del contribuyente carezcan de realidad.
En nuestra opinión, la carga de la prueba para acreditar que un acto es inexistente corresponde a la autoridad fiscal. Esto es, además de fundar y motivar las razones por las cuales el acto carece de materialidad debe aportar pruebas que así lo demuestren.
Esto bajo el principio de presunción de inocencia que debe operar a favor del contribuyente, puesto que la declaración de inexistencia puede tener consecuencias en forma de sanción o incluso pena corporal (artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación).
Finalmente, ante la declaración de inexistencia de operaciones, la defensa del contribuyente debe ser estratégica, no sólo a través de la refutación de los motivos de la autoridad, sino con el ofrecimiento de pruebas para desvanecer la acusación de simulación de actos.
Montaño Rodríguez Consultores Fiscales, S.C.