TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
1) JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-SS-107
CARGA PROBATORIA. CORRESPONDE A LA INDUSTRIA QUE PRODUCE SAL, NO SOLO ACREDITAR SU ENAJE- NACIÓN, SINO TAMBIÉN QUE FUE DESTINADA EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN, PARA SER SUJETO A LA TASA DEL CERO POR CIENTO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- La determinación de la carga probatoria se encuentra establecida en el artículo 40, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que el actor debe probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando este constituya un hecho positivo; así como en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada Ley, que prescriben que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción. En ese tenor, si la industria que produce y enajena sal, afirma que es destinada a la alimentación, por lo que le es aplicable la tasa del 0% que establece el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra obligada no solo a probar su venta, sino que es necesario que acredite que la enajenación fue destinada exclusivamente a la alimentación, en razón de que la sal se considera un insumo, el cual puede tener usos distintos a la alimentación, como el uso industrial o el consumo animal; en consecuencia, si la sal es parte de un proceso productivo, y no se acredita en autos que fue adquirida por el consumidor final, no se le puede aplicar la tasa excepcional del 0%.
Comentario: Este criterio ya había sido sostenido anteriormente por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin embargo, al ahora ser elevado a jurisprudencia, su aplicación es obligatoria para todas las Salas de dicho Tribunal.
El punto de la tesis es que el enajenante debe probar el destino que el adquirente de al bien materia de enajenación, en este caso, sal.
Esto propicia inseguridad jurídica en tanto la posibilidad de “probar” del enajenante es respecto hechos propios y no de terceros, como lo es el destino que le da el adquirente al bien enajenado.
Así también, la situación de un tercero no debe influir en el régimen de una operación para fines del IVA, puesto que al ser éste un impuesto indirecto, lo relevante es la cualidad del bien que se enajena, mas no el destino que le da su adquirente.
La recomendación es conservar y recabar la mayor evidencia posible sobre el destino del bien enajenado, ante una posible auditoría del SAT, al margen de que existen elementos de defensa en contra de tal tipo de criterio.
2. JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-SS-108
ENAJENACIÓN DE SAL. SE UBICA EN LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN DEL NUMERAL 4, DEL INCISO B), DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 2-A, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR CONSIDERARSE UN INSUMO.- El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que la enajenación de medicinas de patente y los productos destinados a la alimentación, se encuentran sujetos a la tasa del 0% de tal impuesto, salvo, cuando se trate de saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Ahora bien, al ser considerada la sal como cloruro sódico, de sabor propio, muy soluble en agua, que se emplea para sazonar y conservar alimentos, que puede extraerse del agua de mar y también de la corteza terrestre; no puede tratarse de un alimento, sino de un insumo que se utiliza, entre otros, en la producción de alimentos; por tanto, la enajenación de la sal se ubica en la excepción del numeral 4, que establece el inciso b), de la fracción I, del artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que le aplica la tasa general, pues el legislador estimó que los productos que pueden fungir como aditivos o saborizantes, también podrían tener usos distintos a los alimenticios; consecuentemente, si la sal es parte de un proceso productivo, y no se acredita en autos que fue adquirida por el consumidor final, para consumo humano, no se le puede aplicar la tasa excepcional del 0%.
Comentario: Igualmente, a través de precedentes se había sostenido que la enajenación de sal está sujeta a la tasa de 16% bajo el argumento de que no puede tratarse de un alimento ya que su uso es el de sazonar y conservar alimentos.
Paradójicamente, a través del criterio normativo 43/IVA/N emitido por el SAT, se sostiene que la SAL es un producto destinado a la alimentación, y por tanto, gravado a la tasa de 0%. Tal criterio otorga sólidos elementos de defensa a favor del contribuyente.
En nuestra opinión, si la “sal” es un alimento, su enajenación debiere estar sujeta a la tasa del 0% y, si se pretendiere gravar, la vía legislativa sería la forma constitucionalmente procedente.
Hoy en día puede sostenerse que a través de diversas interpretaciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el alcance de la tasa 0% del IVA se ha ido acotando a ciertos productos destinados a la alimentación.
Dichas interpretaciones, que pueden combatirse a través del juicio de amparo, generan distorsiones en el terreno de los hechos ya que la enajenación de otros alimentos, como el azúcar estarían gravados a la tasa general.
3. VIII-P-SS-349
VALOR AGREGADO. EL FACTORAJE FINANCIERO COMO MEDIO DE PAGO PARA CUMPLIR CON EL RE- QUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN III DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.- La figura del factoraje financiero, se encuentra prevista en el artículo 419 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual establece esencialmente que por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable; entonces, de conformidad con el artículo en cuestión, uno de los requisitos para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, es que el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, lo cual puede realizarse por medio de dicha figura. Ahora bien, en una relación jurídica en la cual el contribuyente, en su carácter de deudor, pretende pagar la contraprestación a la que se obligó, así como el impuesto al valor agregado que le fue trasladado por el acreedor, a través del factoraje financiero en el que, un tercero, adquiere los derechos de crédito de dicho acreedor contra el contribuyente, para considerarlo como efectivamente pagado, resulta necesario que, entre otras cuestiones, quede acreditado que el tercero, esto es, el factorante, haya pagado la contraprestación pactada por el contribuyente, así como el impuesto al valor agregado y, del mismo modo, que el contribuyente haya pagado en su totalidad la contraprestación y el tributo correspondiente al factorante. En ese sentido, deben de coincidir los pagos realizados y lo pactado por las partes tanto en el factoraje financiero como en la relación jurídica en la que intervenga el actor.
Comentario: Esta tesis es difícil de comprender sin recurrir al análisis de la sentencia que origina el precedente. El asunto se resuelve por una defensa mal planteada (insuficiencia de prueba y argumentación).
El antecedente del caso particular, es un fideicomiso público que recibe servicios y pacta una contraprestación más IVA a favor del prestador de tales servicios. Dicho fideicomiso cede la deuda a favor de un Gobierno estatal, y esté conviene con los acreedores (prestadores de servicios), un factoraje financiero como vía de pago.
La fiduciaria (parte actora en el juicio de nulidad) aparentemente plantea la procedencia del acreditamiento y devolución del IVA, bajo el argumento que éste había sido pagado a través del factoraje financiero.
En la sentencia se destaca que tal demandante nunca realizó una operación de factoraje financiero, sino de cesión de deuda, y fue el cesionario de la deuda quien celebró un contrato de factoraje financiero con el contribuyente respecto lo cual no se aportó prueba.
4. VIII-P-1aS-597
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA PRESUN- CIÓN DE LEGALIDAD DE QUE GOZAN NO ES ABSOLUTA.- De conformidad con lo previsto por el artículo 52 párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, los hechos asentados en el dictamen de estados financieros se presumen ciertos, salvo que se demuestre lo contrario; esto es, conforme a dicho numeral, se presume la realización de los hechos relativos, salvo prueba en su contra que los desvirtúe; empero, el artículo en comento, en su párrafo penúltimo, dispone textualmente que las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes relativos no obligan a las autoridades fiscales. En esa medida, si el Contador Público que emitió el dictamen de estados financieros realizó opiniones respecto a la procedencia de un tributo, tales manifestaciones, por disposición expresa del artículo en comento, son susceptibles de desvirtuarse, al tratarse de manifestaciones subjetivas que no son obligatorias para la autoridad fiscal.
Comentario. Este precedente se funda correctamente en Derecho, puesto que lo afirmado por en un dictamen a estados financieros no es vinculante para la autoridad fiscal.
5. VIII-P-2aS-445
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA POR DEPÓSITOS BANCARIOS.- NO SE DESVIRTÚA SI SOLO ES EXHIBIDA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA SIN REGISTRO CONTABLE.- En términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad incluye lo siguiente: 1) Papeles de trabajo; 2) Registros, cuentas especiales, libros y registros sociales; 3) Equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros; 4) Máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas; 5) Comprobantes fiscales; 6) Sistemas y registros contables; y 7) Documentación comprobatoria de los asientos contables. De ahí que, y con base en la fracción III del artículo 59 de ese ordenamiento legal, la presunción de ingresos, por depósitos bancarios, solo se desvirtúa con el asiento contable y su documentación comprobatoria, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 56/2010. De modo que, si la autoridad aplica la presunción, porque, a su juicio, el depósito bancario no está registrado o identifica- do, entonces, el contribuyente debe demostrar, durante la fiscalización o el recurso de revocación, lo siguiente: a) El registro o identificación del depósito, en la contabilidad; y b) El origen del depósito con la documentación comprobatoria del asiento contable. Por tal motivo, es insuficiente que el contribuyente se limite a exhibir documentación con la cual pretende demostrar su origen. Es decir, en este caso, la insuficiencia probatoria deriva de que la presunción fue aplicada, porque el depósito no está registrado o identificado en la contabilidad.
Comentario: Las autoridades fiscales, desde hace algunos años pero marcadamente en 2019, se han enfocado a revisar los depósitos bancarios de contribuyentes y, ante la insuficiencia de prueba sobre su origen, ejercen la facultad presuntiva prevista en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación.
El efecto de lo anterior, es que la carga de la prueba para desvirtuar la existencia de un ingreso, se desplace hacia el contribuyente, quien comúnmente no ofrece evidencia suficiente.
Los casos más frecuentes de depósitos bancarios presumidos como ingresos, son aportaciones de accionistas, préstamos, cobranza de ingresos registrados fiscalmente en ejercicios pasados, entre otros.
El ofrecimiento de prueba idónea y suficiente es fundamental en estos casos, lo cual debe hacerse ante la autoridad fiscal, incluso en el recurso de revocación.
Montaño Rodríguez Consultores Fiscales, S.C.