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¿IMPROCEDENCIA DE IMPONER MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A CAUSA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL “COVID 19”?

Las medidas sanitarias ordenadas por el Consejo de Salubridad General han propiciado el cierre de empresas cuyas actividades son “no esenciales”. Esto, aunado a la ralentización de la economía, propician una afectación en su flujo operativo.

 

Como una reacción ante la inactividad del Gobierno Federal para otorgar estímulos o medidas fiscales, algunos profesionistas han sugerido públicamente omitir el pago de contribuciones (pagos provisionales o definitivos), bajo el argumento que la emergencia sanitaria es una causa de fuerza mayor o caso fortuito, y por tal razón, no podrían ser sancionados por las autoridades fiscales.

 

La disposición en la cual sustentan tal sugerencia es el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, que en su primer párrafo señala lo siguiente:

 

Artículo 73. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

[…]

La pregunta que debemos plantearnos es si las medidas sanitarias dictadas por el Gobierno Federal, o bien la epidemia causada por el virus “Covid 19”, son una causa de fuerza mayor o caso fortuito, que impida al contribuyente con su obligación de cumplir con su deber de presentar declaraciones y pagar contribuciones.

En primer término, se aduce que conforme dichas medidas sanitarias, la recaudación de impuestos y los servicios financieros, son actividades “esenciales”. La presentación de declaraciones, desde hace algunos años, se cumple en forma electrónica, mientras que el pago de contribuciones se realiza a través del sistema financiero.

 

No resulta claro conforme los Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, si existe impedimento para que los empleados de las empresas acudan al centro de trabajo a preparar declaraciones, o bien instruir pagos bancarios.

 

Esto aunado al hecho de que no existe regla alguna que permita el diferimiento de las obligaciones de naturaleza tributaria, como lo es, la presentación de tales declaraciones y pago de contribuciones.

 

Un tema distinto y real, es que la empresa no cuente con la liquidez suficiente para cubrir las contribuciones causadas.

 

En su caso, el contribuyente debiere estar en posibilidad de probar que, por razón de la emergencia sanitaria y las medidas dictadas por dicho Consejo, carece del flujo suficiente para pagar las contribuciones que ha causado durante el periodo de dicha emergencia, e incluso después (secuela).

 

En el caso del impuesto sobre la renta corporativo, la causación de éste es bajo la regla de “devengo”, esto es, la mera emisión del comprobante fiscal digital por internet obliga al pago del impuesto.

 

Esto a diferencia del impuesto al valor agregado o del impuesto sobre la renta retenido, en donde el pago de la contraprestación o ingreso (flujo) es genera la obligación de pago.

En nuestra consideración, en el caso del impuesto al valor agregado o impuesto sobre la renta retenido, no existe justificación alguna para no cumplir con el pago de las contribuciones. Incluso, la omisión del pago puede tener consecuencias penales.

 

Sin embargo, en el caso del impuesto sobre la renta corporativo y ante una situación de flujo limitado o insolvencia, la empresa debe evaluar las opciones legales que estén a su alcance, sin que, en nuestra consideración, la razón de caso fortuito o fuerza mayor pueda ser utilizada como un argumento para no pagar tales contribuciones.

 

Finalmente, es importante señalar que cada caso debe analizarse en forma particular, no existen medidas generalizadas para resolver la problemática que suscita este tipo eventos fortuitos.

Lic. Reginaldo Montaño R.

Montaño Rodríguez Consultores Fiscales, S.C.

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