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PRECEDENTES MAYO 2019

Poder Judicial de la Federación

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE NOTIFICAR EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA RESOLUCIÓN PRELIMINAR QUE CONTIENE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES DEL CONTRIBUYENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Es improcedente conceder la suspensión con motivo de dicha determinación porque no se satisface el requisito del numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, dado que con esas publicaciones se persigue garantizar el derecho de la sociedad a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, aunado a que permite que aquellos que hayan utilizado en su beneficio tales comprobantes puedan comenzar a ajustar y prever su conducta ante un posible escenario de autocorrección o de acreditación de la prestación del servicio y/o adquisición de bienes; asimismo, dichos terceros podrán suspender la contratación con el causante y la colectividad estará en posibilidad de tomar las medidas preventivas y evaluar el riesgo de recibir facturas de esos contribuyentes.

 

Localización: Segunda Sala. 2019930.

 

Comentario: Este criterio resulta poco afortunado, pues la Corte realiza una interpretación y aplicación desapegada a principios como el de presunción de inocencia que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de contribuyentes.

 

Es cierto que las operaciones realizadas en forma simulada son una práctica que debe erradicarse y castigarse, sin embargo, esto debe tener lugar en un contexto de respeto a derechos de aquellos que han sido, en su caso, objeto de una aplicación arbitraria o indebida de la presunción a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo cual, en algunos casos, así sucede.

 

Tribunal Federal de Justicia Administrativa

 

VIII-P-SS-341

 

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA TENER EL DERECHO, EL CONTRIBUYENTE DEBE ACREDITAR EL TRASLADO DEL IMPUESTO AL CONSUMIDOR FINAL MEDIANTE ALGUNO DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES PREVISTAS EN LA LEY. […] Ahora bien, por traslado del impuesto, comprendemos el cobro o cargo de un monto establecido en la ley, que el contribuyente directo debe hacer a quienes consuman los productos o disfruten los servicios (sujetos económicos) que se oferten en el mercado, mientras que por acreditamiento, se entiende como la operación que consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley, la tasa que corresponda según sea el caso, el cual con posterioridad, podrá ser recuperado por el sujeto directo, para evitar que el pago del impuesto influya sobre los precios de los productos y servicios en el proceso de producción. Bajo tales premisas, el contribuyente que pide ante la autoridad una devolución del impuesto, debe comprobar que realizó alguno de los actos o actividades gravadas, durante el periodo por el que se pide la devolución, ya que solo en la medida en que efectivamente haya trasladado el impuesto a sus clientes, podrá recuperar el impuesto pagado por productos o servicios necesarios para realizar sus actividades; de lo contrario, se convierte en el sujeto económico por haber sido en la cadena comercial, el que aprovechó el bien o el servicio, por lo que se encuentra obligado a pagar el impuesto respectivo.

 

Comentario: Este precedente nos indica que sólo si el contribuyente tiene actividades gravadas en periodo por el cual se generó el saldo a favor, se tendría derecho a la devolución.

 

Este criterio quizá se sustenta en una lógica anti elusiva, bajo la cual, el saldo a favor es necesariamente la diferencia entre el impuesto trasladado y el pagado a proveedores, es decir, presupone la necesaria existencia de actividad (gravada) continua del contribuyente, en otras palabras, no resulta lógico que personas sin actividad generan saldos a favor.

 

Como en todos los casos, este precedente debiere tener una aplicación relativa a aquellos casos en donde exista sospecha fundada de una simulación (empresas fantasmas).

 

VIII-P-SS-347

 

RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO. ELEMENTOS PARA ACREDITARLA Y SER BENEFICIARIO DE UN TRATADO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.- Del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2009, se advierte que los beneficios para evitar la doble tributación, solo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate; cumplan con las disposiciones del propio Tratado así como con las demás contenidas en la propia ley. Al respecto, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un Tratado para evitar la doble tributación, deberán hacerlo mediante las

certificaciones de residencia o con la presentación de la declaración del último ejercicio del impuesto, expedidas por la autoridad fiscal del país de que se trate, o bien con la certificación de la declaración del impuesto por el penúltimo ejercicio, si no hubiera vencido aún el plazo para presentar la declaración del último. De donde se tiene que el artículo 6 de mérito, constituye una disposición limitativa en cuanto a los medios probatorios con los que se puede probar la residencia fiscal de un contribuyente en un país diverso, esto es así, pues señala de manera específica cuáles son los documentos idóneos para tal efecto; restringiendo con ello que la acreditación en cuestión, pueda llevarse a cabo a través de medios probatorios diversos, o a través de la interpretación de datos derivados de estos.

 

Comentario: El derecho a aplicar un tratado para evitar la doble imposición puede ejercerse sólo por sujetos calificados. Ahora bien, lo que no es consistente a nuestra Constitución (principio de subordinación jerárquica), es que el Ejecutivo Federal limite las posibilidades que tiene dicho sujeto para acreditar su cualidad de sujeto beneficiado sin pasar por alto que dicha disposición reglamentaria, en el terreno de los hechos, podría ser violatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

 

VIII-P-1aS-576

 

COMPROBANTES FISCALES. LOS REGISTROS CONTABLES DEBEN ESTAR APOYADOS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SI ÚNICAMENTE OBRAN AQUELLOS, LA AUTORIDAD FISCALIZADORA ESTÁ EN POSIBILIDADES DE DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DESCRITAS EN ELLOS. […] En ese tenor, de la adminiculación del concepto de comprobantes fiscales, con lo previsto en el artículo mencionado con antelación, se tiene que los comprobantes fiscales no se pueden considerar perfectos per se, para acreditar la materialidad de las operaciones consignadas en ellos, ya que para que se considere real   y probado su contenido, es indispensable que estén respaldados en los elementos documentales que comprueben que lo consignado en ellos, existió realmente; lo que implica la condición de contar con la documentación comprobatoria idónea para que se acredite el contenido de las operaciones detalladas. De ese modo, si el contribuyente auditado es omiso en exhibir la documentación comprobatoria que sirva de complemento y demuestre la materialización de los hechos consignados en los comprobantes fiscales exhibidos, la autoridad hacendaria válidamente podrá cuestionar la existencia de las operaciones descritas, ya que es imprescindible adminicular los comprobantes fiscales, con diversa documentación comprobatoria, para así tener certeza de que las operaciones consignadas en tales documentos existieron en la vida material.

 

Comentario: Este criterio persigue un fin loable, como lo es, el combate a la evasión fiscal, y debe resaltarse que el mismo refiere a una “omisión” en el ofrecimiento de pruebas durante la fase de ejercicio de facultades de comprobación.

 

Ahora bien, la aplicación de estos precedentes debe ser ponderada y tener mayor intensidad cuando exista un alto grado de sospecha sobre una simulación, mas no en situaciones en donde tenga lugar una apariencia legítima de operaciones al margen que el efecto fiscal de éstas pueda no ser favorable a las metas recaudatorias del Estado.

 

VIII-P-1aS-585

 

RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA  Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORREA CARGO DEL CONTRIBUYENTE.- Legalmente no existe una definición de la expresión “razón de negocios”, sin embargo, en la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un acto, al cual se tiene derecho, relacionado con una ocupación lucrativa y encaminado a obtener una utilidad; es decir, se trata de la razón de existir de cualquier compañía lucrativa que implica buscar ganancias extraordinarias que beneficien al accionista y propicien generación de valor, creación y desarrollo de relaciones de largo plazo con clientes y proveedores. Ahora bien, del contenido de la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede válidamente concluirse que las razones de negocio, sí son un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación es artificiosa y que en cada caso, dependerá de la valoración de la totalidad de elementos que la autoridad considere para soportar sus conclusiones sobre reconocer o no los efectos fiscales de un determinado acto. Por ello, la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión; por lo que una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación.

 

Comentario: Este criterio jurisdiccional inicia con el reconocimiento de no existir una definición legal de “razón de negocios”, con lo cual, implícitamente nos comunica sobre el grado de incertidumbre jurídica en que se encuentra el contribuyente al planear sus negocios.

 

Esto a pesar de que la tesis hace referencia a la “ausencia” de razón de negocios, mas no a la existencia de una razón no compartida por la autoridad fiscal.

 

En la práctica encontramos prácticas administrativas bajo las cuales se refuta una razón de negocios, lo cual se peligroso pues no corresponde a la autoridad suplantarse en las decisiones del empresario en forma de descalificar alguna de sus decisiones.

 

Un precedente más en el cual subyace una buena voluntad (combate a la evasión fiscal), pero que deja en estado de incertidumbre a cualquier contribuyente (nos referimos a los no evasores).

VIII-P-2aS-441

 

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL REVESTIR UNA NATURALEZA IURIS TANTUM, CORRESPONDE A LOS CONTRIBUYENTES APORTAR LAS PROBANZAS A TRAVÉS DE LAS CUALES ACREDITEN FEHACIENTEMENTE LA MATERIALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES SUJETAS A LA PRESUNCIÓN.-  […]  Por tanto, cuando las autoridades fiscales adviertan que los documentos presentados por los causantes describen operaciones que no se realizaron, pueden presumir la inexistencia de esos actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, sin que ello implique la anulación para efectos generales de dichos actos, sino únicamente la negación de su valor en el ámbito tributario. Ahora bien, la presunción como medio de prueba para sustentar la actuación de la autoridad consistente en desvirtuar el contenido de los documentos exhibidos por los contribuyentes durante el procedimiento de fiscalización, no genera un estado de indefensión para estos últimos, porque, al ser una presunción iuris tantum, de ello deriva que en el propio procedimiento o bien, dentro de los medios de impugnación que la ley le confiere para controvertir la resolución liquidatoria, dichos contribuyentes estarán en aptitud de desvirtuar la presunción respectiva. Para tales efectos, es menester que los particulares exhiban los medios probatorios que acrediten fehacientemente que las operaciones consignadas en los documentos aportados se llevaron a cabo en el ámbito factico, deviniendo insuficientes aquellas probanzas tendentes a solo demostrar el registro contable de las operaciones.

 

Comentario: Actualmente, la seguridad jurídica del contribuyente no se respeta con el simple reconocimiento a ofrecer pruebas durante un procedimiento de fiscalización, es menester que se genere una corriente interpretativa en precedentes bajo la cual, las pruebas ofrecidas por el particular deben estudiarse en forma adminiculada, y en caso de duda por parte de la autoridad, ésta debe privilegiar la búsqueda de la “verdad material” y por ello requerir  expresamente aquellos documentos o información que a su juicio deba estar en poder del contribuyente.

 

 

 

 

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