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PRECEDENTES RELEVANTES PUBLICADOS EN LA REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ENERO 2019

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIII-P-SS-299

CARGA PROBATORIA. CORRESPONDE A LA INDUSTRIA QUE PRODUCE SAL, NO SOLO ACREDITAR SU ENAJENACIÓN, SINO TAMBIÉN QUE FUE DESTINADA EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN, PARA SER SUJETO A LA TASA DEL CERO POR CIENTO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- La determinación de la carga probatoria se encuentra establecida en el artículo 40, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que el actor debe probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando este constituya un hecho positivo; así como en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada Ley, que prescriben que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción. En ese tenor, si la industria que produce y enajena sal, afirma que es destinada a la alimentación, por lo que le es aplicable la tasa del 0% que establece el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra obligada no solo a probar su venta, sino que es necesario que acredite que la enajenación fue destinada exclusivamente a la alimentación, en razón de que la sal se considera un insumo, el cual puede tener usos distintos a la alimentación, como el uso industrial o el consumo animal; en consecuencia, si la sal es parte de un proceso productivo, y no se acredita en autos que fue adquirida por el consumidor final, no se le puede aplicar la tasa excepcional del 0%.

Síntesis: Este precedente indica que los enajenantes de sal deben de acreditar el destino de los bienes, esto es, si es para consumo humano o como insumos en procesos productivos. Sólo si la enajenación es para consumo humano y la adquiere el consumidor final sería aplicable la tasa del 0%.

 Comentario: Este precedente es controvertido pues al ser un impuesto indirecto el impuesto al valor agregado, la cualidad del sujeto que lo adquiere debiere ser irrelevante, lo trascedente es el tipo de bien que se enajena, esto es, si es un producto destinado a la alimentación o no.

Así también, el uso que le otorgue el adquirente es una situación exógena al contribuyente, por tanto, no debiere incidir en el régimen fiscal de la operación. Sin embargo y bajo una visión pragmática, es recomendable generar evidencia del uso del producto enajenado.

 

VIII-P-1aS-503

COMPROBANTES FISCALES. LOS REGISTROS CONTABLES DEBEN ESTAR APOYADOS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SI ÚNICAMENTE OBRAN AQUELLOS, LA AUTORIDAD FISCALIZADORA ESTÁ EN POSIBILIDADES DE DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DESCRITAS EN ELLOS.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CLXXX/2013, cuyo rubro es: “COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES”, señaló que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales, teniendo la función de dejar constancia fehaciente de que existió un hecho o acto gravado para deducir y acreditar determinados conceptos para efectos tributarios. Por su parte, el artículo 29 fracciones I y VI, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación -legislación vigente en el ejercicio fiscal 2014- establece que los sistemas y registros contables deben identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquellos puedan identificarse con las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo las actividades liberadas de pago por las disposiciones aplicables. En ese tenor, de la adminiculación del concepto de comprobantes fiscales, con lo previsto en el artículo mencionado con antelación, se tiene que los comprobantes fiscales no se pueden considerar perfectos per se, para acreditar la materialidad de las operaciones consignadas en ellos, ya que para que se considere real   y probado su contenido, es indispensable que estén respaldados en los elementos documentales que comprueben que lo consignado en ellos, existió realmente; lo que implica la condición de contar con la documentación comprobatoria idónea para que se acredite el contenido de las operaciones detalladas. De ese modo, si el contribuyente auditado es omiso en exhibir la documentación comprobatoria que sirva de complemento y demuestre la materialización de los hechos consignados en los comprobantes fiscales exhibidos, la autoridad hacendaria válidamente podrá cuestionar la existencia de las operaciones descritas, ya que es imprescindible adminicular los comprobantes fiscales, con diversa documentación comprobatoria, para así tener certeza de que las operaciones consignadas en tales documentos existieron en la vida material.

Síntesis: Este precedente similar a otros ya publicados por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El comprobante fiscal no es suficiente para acreditar la materialidad de una operación, por lo que será indispensable que estén respaldados con pruebas idóneas que acrediten dicha materialidad.

Comentario: Este precedente nos recuerda que para demostrar la existencia de una operación deben existir medios probatorios idóneos y al adminicularse estos se acredita dicha materialidad.

 

VIII-P-1aS-496

ENAJENACIÓN DE DESPERDICIOS. QUE LO CONSTITUYE PARA EFECTOS DE RETENCIÓN PARA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. – Conforme al artículo 1o.-A, primer párrafo, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización. Por su parte el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de dicha Ley, la retención del impuesto por la enajenación de desperdicios adquiridos por personas morales para ser utilizados como insumos en actividades industriales o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de la forma en que se presenten los desperdicios, ya sea en pacas, placas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización o reciclaje; en este punto cabe puntualizar la definición que da el Diccionario de la Real Academia Española a “Desperdicio”, siendo esta la de “el residuo de lo que no se puede aprovechar o se deja de utilizar”, por tanto, se puede determinar que un desperdicio lo constituye cuando ya no cumple con las características para las cuales fue hecho, no obstante que las propiedades físicas y químicas permanezcan con el tiempo, a manera de ejemplo son las “aleaciones aluminio bote”, el cual fue usado en primera instancia como contenedor para bebidas, de tal modo, que para ser reutilizado deber ser sometido única y exclusivamente a un proceso de fundición en un horno, para producir una nueva aleación de aluminio, en esa virtud, el contribuyente que adquiera “aleaciones aluminio de bote”, se debe considerar como desperdicio y con ello estar obligado a realizar la retención en comento.

Síntesis: Este precedente indica que se causa el IVA y se está obligado a efectuar la retención, cuando los contribuyentes adquieran desperdicios para su utilización como insumo o comercialización. Tal condición de desperdicio tendrá lugar cuando dicho bien ya no cumple con las características para las cuales fue hecho.

Comentario: En este criterio se fija una interpretación jurisdiccional del término “desperdicio”, de ahí su relevancia.

 

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIII-P-SS-301

VALOR AGREGADO. LA SAL QUE NO TIENE COMO FIN EL CONSUMO HUMANO, NO SE CONSIDERA ALIMENTO PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.- El artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que la enajenación de medicinas de patente y los productos destinados a la alimentación, se encuentran sujetos a la tasa del 0% de tal impuesto, salvo las excepciones que en el mismo dispositivo se señalan. Ahora, conforme a la Real Academia Española, se entiende por sal al cloruro sódico, de sabor propio, muy soluble en agua, que se emplea para sazonar y conservar alimentos, que puede extraerse del agua de mar y también de la corteza terrestre. En esa tesitura, de la interpretación de lo establecido en el precepto legal, así como en la definición de la sal, se tiene que no se trata de un alimento, sino de un insumo que se utiliza en la producción de alimentos; en consecuencia, no está sujeta a la aplicación de la tasa del 0%. Además de que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no ha considerado a la sal como un alimento, pues desde la Ley de referencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978, en el artículo 9, establecía en forma genérica que no se pagaría el impuesto en la enajenación de los bienes, entre los que se mencionaba la sal, en la fracción VII, siendo que en reformas posteriores se eliminó a la sal para ser sujeta a dicha tasa. Asimismo, de las Normas Oficiales Mexicanas, se tiene que si bien la sal genéricamente es para consumo humano, las Normas distinguen entre, si es para uso industrial, para utilización animal o bien para consumo humano, y atendiendo a la exposición de motivos y al espíritu de la Ley de la materia, los productos que tienden a ser comercializados se gravan con la tasa general del 16%, y los que están exceptuados en el artículo 2-A en cita, son los que tiene como destino el consumo humano y por ende la tasa del 0%.

Síntesis: Este precedente indica que la enajenación de sal no debe considerarse comprendida en la aplicación de la tasa del 0%. Esto, pues sostiene que no es un alimento destinado para consumo humano, sino que, de una evolución en su tratamiento legislativo, se trata de un insumo.

 Comentario: En este criterio jurisdiccional se reitera lo ya resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Los alimentos para consumo humano están sujetos están sujetos a tasa 0% del impuesto al valor agregado, mas no los insumos útiles para la producción de alimentos.

 

VIII-P-2aS-404

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. – SI LA AUTORIDAD CUESTIONA LA MATERIALIDAD DE LA FUENTE DE LOS DIVIDENDOS, ENTONCES EL CONTRIBUYENTE DEBE PROBARLA SI PRETENDE LA DEVOLUCIÓN DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE.- En términos del artículo 165 de la Ley relativa, la persona física puede acreditar el impuesto pagado a nivel corporativo, y obtener la devolución correspondiente. Sin embargo, si en la constancia, prevista en el artículo 86, fracción XIV [inciso b)] de la norma en comento, se indica que los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, entonces, la autoridad puede válidamente negar la devolución si, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, concluye que los dividendos carecen de materialidad por lo siguiente: 1) la sociedad distribuidora: 1.1) No tuvo saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta; 1.2) Declaró pérdidas fiscales; 1.3) No está localizada en su domicilio fiscal; o 1.4) Está en el supuesto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; o 2) El contribuyente: 2.1) No demostró qué tipo de servicios aportó a la sociedad distribuidora; o 2.2) No demostró la proporcionalidad del monto del dividendo con relación al tipo, calidad  o tiempo de los servicios prestados. De ahí que, la devolución está condicionada a que el contribuyente demuestre la realidad económica de la fuente de los dividendos, y la materialidad de las actividades que realizó, las cuales justificaran la distribución y el monto de los dividendos. Es decir, en este caso, la devolución no es negada, porque la sociedad distribuidora no pagó el impuesto corporativo, sino en función de que si los ingresos son parte de la fuente económica y jurídica de los dividendos, entonces, la inexistencia de las operaciones de la sociedad distribuidora impacta en los efectos fiscales de las cantidades que el contribuyente alega que recibió como dividendos, pues sostener lo contrario implicaría que se devolviera el impuesto por dividendos, cuya naturaleza y existencia no está probada. Finalmente, no es óbice la jurisprudencia 2a./J. 56/2017 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en ella solo fue resuelto que si el dividendo no proviene de la cuenta de utilidad fiscal neta, entonces, la persona física puede acreditar el tributo pagado por la sociedad distribuidora, y para ello debe contar con la constancia del citado artículo 86, fracción XIV [inciso b)], habida cuenta que esta no tiene la obligación de demostrar que la sociedad distribuidora enteró el impuesto. Esto es, no fue resuelto que dicha constancia es una prueba idónea y/o suficiente que demuestre la materialidad de la fuente de los dividendos o la existencia del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta.

Síntesis: En este precedente se indica que cuando las personas físicas que hayan percibido dividendos soliciten una devolución y el saldo a favor tenga como origen, el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la persona moral, la autoridad fiscal válidamente puede negar dicha devolución si no se demuestra la realidad económica de los ingresos que generaron la utilidad financiera con cargo a la cual se repartieron dividendos.

Comentario: La interpretación que lleva a cabo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es cuestionable, ya que no existe en Ley un requisito similar (prueba de realidad económica) al que se sostiene en el precedente para que proceda el acreditamiento del impuesto sobre la renta.

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