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TESIS AISLADAS PUBLICADA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

VIII-TA-2aS-2

 

GASTOS DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD. SU DE- DUCCIÓN ES IMPROCEDENTE, AL NO SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA EMPRESA QUE VENDE PRODUCTOS BAJO MARCAS CUYO USO Y EXPLOTACIÓN LE FUERON OTORGADOS MEDIANTE UN CONTRATO DE LICENCIA NO EXCLUSIVA.-  El artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que las deducciones deben cumplir con diversos requisitos, entre ellos, tratarse de gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; entendiéndose por esto último, que dichos gastos estén directamente relacionados con la actividad de la empresa, que sean necesarios para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de esta y que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo. Por lo que, para determinar si dichos gastos satisfacen ese requisito, se deberá atender a los fines de la empresa y al gasto específico en sí. En tal virtud, si una empresa tiene como objeto, la venta de determinado producto, y al efecto celebró un Contrato de Licencia no Exclusiva de Uso y Explotación de Intangibles, que le otorga el uso y explotación de una marca para vender dicho producto, ésta se encuentra impedida para efectuar la deducción de los gastos de propaganda y publicidad, toda vez que al no ser propietaria de la marca que usa para vender su producto, los gastos en mención -entendidos como los actos a través de los cuales se da a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores a través de los medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos-, no son estrictamente indispensables para el desarrollo de su actividad, en tanto incrementan el valor de la marca en beneficio de un tercero; es decir, del titular de esta, ya que no van encaminados al artículo, sino a posicionar la marca en el mercado, a efecto de conferirle notoriedad, fama y re- conocimiento entre el público consumidor.

 

Comentario: Este criterio se adopta mediante tesis “aislada”, que a diferencia del “precedente”, no es de aplicación obligatoria. Sin embargo, su sentido es similar al sostenido por el Cuar4to Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que fue publicado hace algunos años.

 

En esencia, la tesis nos señala que no son deducibles para el licenciatario de la marca, los gastos de propaganda y publicidad al no ser estrictamente indispensables. Esto bajo la premisa de que tales gastos otorgan valor a la marca, por tanto, el licenciante (propietario) es a quien debe absorberlos.

 

VIII-TA-2aS-1

 

GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN. SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA EMPRESA QUE VENDE PRODUCTOS BAJO MARCAS CUYO USO Y EXPLOTACIÓN LE FUERON OTORGA- DOS MEDIANTE UN CONTRATO DE LICENCIA NO EXCLUSIVA.- El artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que las deducciones deben cumplir con diversos requisitos, entre ellos, tratarse de gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; entendiéndose por esto último, que dichos gastos estén directamente relacionados con la actividad de la empresa, que sean necesarios para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de esta y que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo. Por lo que, para determinar si dichos gastos satisfacen ese requisito, se deberá atender a los fines de la empresa y al gasto específico en sí. En tal virtud, si una empresa tiene como objeto, la venta de determinado producto, y al efecto celebró un Contrato de Licencia no Exclusiva de Uso y Explotación de Intangibles, que le otorga el uso y explotación de una marca para vender dicho producto, es la referida empresa la que estará en posibilidad de efectuar la deducción por concepto de gastos de comercialización para efectos del impuesto sobre la renta, en términos de la porción normativa analizada, ya que estos son estrictamente indispensables para que cumplimente en forma cabal sus actividades, pues a través de la comercialización se dota a los productos de las condiciones y vías de distribución para su venta, siendo intrascendente para determinar la procedencia de la deducción correspondiente, que la empresa en cuestión no sea la titular de la marca bajo la cual vende sus productos.

 

Comentario: En esta tesis se aclara que los gastos de comercialización de productos comercializados bajo una marca licenciada, sí son deducibles, no obstante que por otra parte no sean deducibles los gastos de publicidad y propaganda.

 

Esto es, el SAT planteó que los gastos de comercialización no son deducibles puesto que se relacionan con un producto promocionado bajo la marca de un tercero, y que el pago de regalías lleva implícito el gasto de comercialización. El Tribunal correctamente rechazó dicha interpretación del SAT.

 

Sin otro particular.

 

 

Montaño Rodríguez Consultores Fiscales, S.C.

 

 

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