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IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ART. 69-B DEL C.F.F.

El pasado 5 de septiembre, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fija el criterio en el sentido de negar la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y consecuencias de la aplicación del art. 69-B, del C.F.F.

El acto respecto el cual se plantearía la suspensión, es el dictado de una segunda resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan esas operaciones.

En la tesis se explica que la improcedencia del otorgamiento de la suspensión tiene razón porque al solicitarse la misma, el dictado de tal segunda resolución constituye un acto futuro de realización incierta.

Además se argumenta que de otorgarse la suspensión, se afectaría el interés social y contravendría las disposiciones de derecho públicos; pues de concederla se generaría la falsa creencia que el contribuyente investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales.

Se transcribe tesis:

 

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Resulta improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las consecuencias de la aplicación del citado numeral, consistentes en el eventual dictado de una segunda resolución que establezca de manera definitiva la inexistencia de las operaciones celebradas por el contribuyente, para que no surtan efectos los comprobantes que amparan las operaciones ahí reflejadas, en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; ello es así, porque constituye un acto futuro de realización incierta ya que, de acuerdo con el referido procedimiento, antes de que se publique la resolución que defina la situación del contribuyente respecto del cual -en un primer momento- se presumió la inexistencia de las operaciones respaldadas en los comprobantes fiscales (y obviamente, antes de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación emita un crédito fiscal), se prevé un plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos objeto de la presunción; lo cual implica que no existe certidumbre de su realización, porque ello dependerá de su conducta a fin de desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones atribuida por la autoridad fiscal. Además, arribar a una posición contraria afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, acorde con los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad, al desconocer la situación fiscal de los contribuyentes a quienes se atribuye la realización de este tipo de operaciones, aunado a que ocasionaría la imposibilidad -por los terceros relacionados- de acreditar la existencia de las operaciones amparadas en el documento fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal. Por su parte, se permitiría la consumación o continuación de un ilícito o sus efectos, ya que los comprobantes expedidos por este tipo de contribuyentes aún estarían en el comercio, no obstante que tal conducta podría actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme a los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación.

 

Localización: Tesis 2a./J. 88/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2007347, 1 de 4, Segunda Sala, publicación viernes 05 de septiembre de 2014, Jurisprudencia (Común).

 

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