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Noticias Fiscales

En los últimos días han surgido noticias fiscales importantes las cuales son:

a) Contabilidad electrónica. El Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió que no procedente otorgar la suspensión provisional el contra de la obligación de entregar al SAT, la contabilidad electrónica en términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación. Por lo anterior, es muy posible que el mismo criterio se adopte para el caso de la suspensión definitiva, con lo cual los contribuyentes deberán cumplir con su obligación en términos de las reglas generales.

 

Este criterio no afecta los argumentos de “fondo” planteados en las demandas de amparo puesto que sólo se ponderó si los contribuyentes debieren entregar la contabilidad electrónica al SAT durante el tiempo en que se substancie el juicio de amparo.

b) Prescripción de saldos a favor. El 3 de octubre se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una jurisprudencia y una tesis asilada, conforme los cuales el plazo de 5 años bajo el cual prescribe el derecho a obtener una devolución, debe computarse desde la fecha en que se debió cumplir con la obligación formal de presentar la declaración de impuestos. Con esto, si a través de una declaración complementaria se releja un saldo a favor, el plazo para su recuperación no inicia en la fecha en que se presenta ésta, sino la declaración anual normal. Se transcribe criterio:

        SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE SE GENERA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el saldo a favor es consecuencia de la mecánica de tributación prevista por los                 diferentes ordenamientos fiscales; de ahí que se genera una vez que ha fenecido el plazo para que el particular obligado a tributar haya presentado la declaración del ejercicio y no así cuando la presentó,        en virtud de que la declaración de impuestos no es constitutiva del derecho a la devolución, sino que únicamente constituye el cumplimiento formal de la obligación tributaria

Con independencia de la deficiencia técnica de este criterio, nuestra recomendación es identificar aquellos casos en que pudiere prescribir el derecho y, de ser posible, tomar las medidas que resulten necesarias. No debemos perder de vista que el plazo de prescripción es susceptible de interrupción.

c) Auditorías practicadas por el SAT. Es una práctica común de las autoridades fiscales, que durante la secuela de una auditoría rechacen la valoración de documentos ofrecidos por el contribuyente, bajo la razón de que los mismos no se encuentran protocolizados ante fedatario público.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) emitió un criterio normativo (19/2014/CTN/CS-SPDC), bajo el cual se destaca la obligación de la autoridad fiscal de llevar a cabo una revisión minuciosa y adminiculada de la documentación e información del contribuyente, lo cual lleva a que el SAT no debiere tener por no probado un hecho bajo el pretexto de que el documento correspondiente no fue protocolizado, máxime si conforme las reglas del Derecho Común no existía obligación de seguir tal formalidad. Ejemplo de lo anterior son contratos de préstamo o actas de asamblea en las cuales se acuerde un aumento de capital, contratos de prestación de servicios, etc.

 Este criterio que es jurídicamente correcto, sirve como un argumento adicional incluso en la etapa de fiscalización.  

d) Devolución de saldos a favor. El SAT emitió reglas de actuación que deben seguirse al ejercerse facultades de comprobación derivadas de la solicitud de una cantidad a favor en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

I. Las autoridades fiscales por regla general, requerirán información y documentación relacionados con la cantidad que se solicita en devolución

II. Si las autoridades fiscales deciden ejercer facultades de comprobación para constatar la existencia de la cantidad reclamada, el tipo de facultad que se ejercerá preferentemente será la “visita domiciliaria”.

III. En ningún supuesto, se liquidarán contribuciones con motivo de tal ejercicio de comprobaciones, esto es, sólo se verificará lo relativo a la devolución.

IV. Las autoridades concluirán sus facultades dentro de los plazos que se establecen en el artículo 22, párrafo noveno (90 o 180 días).

VI. La compulsa se realizarán sólo cuando la autoridad fiscal no cuente con la información suficiente para revisar la existencia de la cantidad a favor, esto es, una vez agotados los requerimientos de información y la visita domiciliaria.

VII. Si con motivo de la visita domiciliaria, las autoridades advierten que existe información suficiente para otorgar la devolución, terminarán anticipadamente tal visita. Cuando existan varias solicitudes de devolución respecto una misma contribución, las autoridades podrán realizar un solo requerimiento y ejercer por única vez facultades de comprobación.

 

RMR ABOGADOS 

 

 

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