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Criterio restrictivo sobre interés jurídico en amparo fiscal en contra de impuestos indirectos

amparo fiscal en contra de impuestos indirectos

La reciente ejecutoria dictada por la Suprema Corte en el amparo en revisión 551/2024 merece atención no tanto por el producto gravado o por el debate concreto sobre la Ley del IVA, sino por el criterio que proyecta sobre el acceso al juicio de amparo en materia tributaria.

En el asunto, una empresa impugnó la constitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso j), de la Ley del IVA, al considerar que el beneficio de tasa 0% previsto para ciertos productos de gestión menstrual dejaba fuera otros bienes que también comercializaba y que, a su juicio, debían recibir el mismo tratamiento. El punto de fondo era la posible violación a la equidad tributaria y a la igualdad. Sin embargo, la Corte no entró a estudiar ese problema. Decidió sobreseer, al considerar que la quejosa carecía de interés jurídico para reclamar la norma.

La razón central de la sentencia fue que, aunque la empresa participa en la cadena de comercialización y es contribuyente formal del IVA, no es la destinataria última del beneficio fiscal contenido en la norma. Para la Corte, la tasa 0% fue diseñada para favorecer a las personas consumidoras finales —en este caso, mujeres y personas menstruantes— y no a quienes enajenan esos productos. Bajo esa lógica, la afectación alegada por la empresa no sería jurídica, sino únicamente económica.

A mi juicio, el problema del criterio no está solo en el resultado, sino en su alcance. La Ley de Amparo exige que la persona quejosa alegue una afectación real y actual a su esfera jurídica para acudir al juicio constitucional, ya sea a partir de un derecho subjetivo o, en ciertos casos, de un interés legítimo. También establece la improcedencia del juicio cuando no exista esa afectación. (Cámara de Diputados) Pero una cosa es exigir una afectación real y otra, muy distinta, es reducir el interés jurídico al punto de negar acceso al amparo a quien sí se encuentra inserto en la mecánica normativa del tributo y sí resiente consecuencias jurídicas derivadas de la configuración legal del impuesto.

La propia ejecutoria reconoce que la empresa es causante formal del IVA, que realiza actos gravados y que forma parte de la cadena productiva. Reconoce también que la tasa 0% tiene efectos legales concretos dentro de la estructura del impuesto, especialmente en materia de acreditamiento. Aun así, la Corte concluye que ello no basta porque el beneficio fiscal no está pensado para la empresa, sino para el consumidor final.

Esa manera de plantear el problema me parece discutible. En impuestos indirectos como el IVA, la línea entre afectación económica y afectación jurídica no siempre es nítida. Si una norma modifica qué bienes tributan a tasa 0% y cuáles no, ello no solo tiene un efecto comercial o financiero; también incide en la posición del contribuyente dentro del sistema del impuesto, en su acreditamiento y, eventualmente, en sus devoluciones. Tratar esa afectación como si fuera ajena al interés jurídico del causante formal implica adoptar una visión particularmente estrecha del amparo fiscal.

Por eso, la preocupación de fondo es mayor. El criterio puede convertirse en una herramienta para restringir futuros juicios de amparo promovidos por empresas contra normas tributarias de efectos indirectos. Si la Corte exige, además de la sujeción normativa, que el quejoso sea prácticamente el destinatario final de la medida impugnada, entonces el acceso al control constitucional se reduce de manera importante. En los hechos, eso puede dejar fuera del juicio a contribuyentes que sí están obligados por la ley, pero cuya afectación será considerada insuficiente por no coincidir con la finalidad social o económica que el legislador atribuyó al beneficio fiscal.

No se trata de negar que el legislador pueda diseñar beneficios fiscales con finalidades específicas, ni de desconocer que la medida analizada buscaba favorecer a una población determinada. El punto es otro: el juicio de amparo no debería cerrarse anticipadamente cuando una empresa sostiene que la configuración de una norma tributaria altera su posición jurídica dentro del impuesto y le impide cuestionar su constitucionalidad. Convertir esa discusión en un problema exclusivo del consumidor final supone, en mi opinión, una reducción indebida del alcance del interés jurídico.

En ese sentido, la ejecutoria deja una señal preocupante. Más que resolver únicamente un caso sobre la Ley del IVA, parece avanzar hacia una concepción más restrictiva del acceso al amparo en materia fiscal. Y eso, para quienes litigan constitucionalidad tributaria, no es un dato menor. La discusión ya no estará solo en demostrar la posible inconstitucionalidad de la norma, sino en superar antes un umbral cada vez más exigente para acreditar el interés jurídico del contribuyente que la impugna.

En RMR Abogados consideramos que este criterio debe seguirse de cerca. Puede marcar una línea relevante en la forma en que la Suprema Corte entienda, hacia adelante, quién está verdaderamente legitimado para cuestionar normas fiscales y quién queda fuera del juicio constitucional, aun formando parte de la relación tributaria.

 

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