El nombre del contrato no determina cómo tributa
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Abogados fiscalistas CDMX
En el día a día, es común que un asesor, externo o de la propia organización, plantea algo que cuesta trabajo rechazar al empresario: firmemos esta operación bajo una figura distinta a la realmente acordada —no como arrendamiento, sino con un nombre distinto— y con ello disminuiremos la carga fiscal de manera notable.
La sustancia del trato no se mueve. El flujo de dinero es el mismo. Lo único que cambia es el nombre que las partes le dan al contrato. Y ahí, supuestamente, está el ahorro.
Ante tal argumento persuasivo y, proveniente de alguien que domina la materia, es difícil de cuestionarlo, sin embargo, tal estrategia parte de una premisa equivocada: la denominación que las partes eligen NO define el régimen fiscal de la operación.
Un contrato se rige por su contenido obligacional —aquello a lo que las partes efectivamente se comprometen— y no por el rótulo del encabezado. Si en el fondo pactaste ceder el uso de un bien a cambio de una renta, jurídicamente eso es un arrendamiento, lo titules como lo titules. La autoridad no se detiene en la carátula; entra al clausulado.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa publicó una jurisprudencia recientemente (junio de 2026), en la cual relata que unas empresas habían celebrado contratos que denominaron “fletamento” —una figura propia del derecho marítimo— cuando en realidad se trataba de un arrendamiento de una plataforma. La razón del nombre no era casual: con la etiqueta de fletamento buscaban encuadrar la operación en un régimen más favorable y sostener que esos ingresos prácticamente no causaban impuesto.
El Tribunal no necesitó indagar intenciones ni presumir mala fe. Contrastó la definición legal de fletamento con lo que las partes habían pactado en realidad, constató que no coincidían y reguló los ingresos conforme a su verdadera naturaleza. La denominación resultó irrelevante. Lo que prevaleció fue el objeto del contrato.
La conclusión fue contundente: el tratamiento fiscal lo determina la naturaleza jurídica de la operación, revelada por las obligaciones realmente asumidas, no por el nombre que se le asigne.
El asesor “fiscal”, en estos casos, cobra por el diseño. Si prospera, lo capitaliza, en caso de que no sea así, el crédito fiscal se determine a la empresa.
La autoridad fiscal no requiere acreditar simulación ni activar los procedimientos antiabuso (artículo 5-A de Código Fiscal de la Federación), le basta con una operación de recalificación ordinaria: leer el contrato, confrontarlo con la ley y darle a la operación el tratamiento que corresponde a lo que realmente es. La denominación es la primera línea que cede, porque no soporta nada por sí misma: solo encubre.
La planeación fiscal consiste en ordenar operaciones reales por la vía que la ley permite y que resulta menos onerosa. Entre varios caminos legítimos, se opta por el de menor costo, y la forma jurídica coincide con la sustancia económica: se hace lo que se documenta. Es legítima y, de hecho, forma parte de una asesoría competente.
La utilización de un disfrazar es lo contrario: ejecutar una cosa y documentar otra, a la espera de que nadie levante la carátula. Todo el ahorro pende de un único hilo —que la etiqueta resista—. El día que alguien la examina con detenimiento, en una auditoría, una revisión o un litigio, el hilo cede y arrastra consigo todo lo que sostenía.
Hay una prueba sencilla para ubicarte. Retira el nombre del contrato, describe únicamente las obligaciones que las partes asumieron y observa si el ahorro fiscal sigue en pie. Si se sostiene, es planeación. Si se desploma —si el beneficio dependía por completo de cómo se llamaba la operación—, no tienes una estrategia: tienes una contingencia esperando a que la detecten.
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*En RMR Abogados estructuramos operaciones para que la eficiencia fiscal descanse en lo que el negocio realmente hace, y no en la denominación del contrato. Si te presentaron una estructura y quieres una segunda opinión antes de firmar, conversemos.*




